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ASOCIACIONES PROMOTORAS DE EDUCACION COMUNITARIA Articulo 53. En las comunidaddes del pais de escasa poblacion o dificil acceso, aun cuando no funcionen en ellas establecimientos docentes, podran inegrarse asociaciones de padres de familia que tendran por objeto promover la imparticion de los diferentes niveles de la educacion basica y la difucion cultural, asi como colaborar y contribuir, en la medida de sus posibilidades, en el establecimiento y desarrollo de los servicios educativos. Articulo 54. Las asociaciones que hace referencia el articulo que antecede, tendran ademas de las atribuciones consignadas en el articulo 6° del presente ordenamiento, las siguientes: I. Llevar la representacion de las comunidades ante las autoridades competentes para la defensa de sus intereses comunes en materia educativa; II. Promover la prestacion y desarrollo de los servicios de educacion basica; III. Vigilar la correcta utilizacion de los libros de texto, materiales didacticos y culturales, y demas recursos que para apoyar la educacion, se proporcionen a las comunidades, y IV. Realizar actos y, en su caso, otorgar los convenios y contratos que se requieran para apoyar y estimular la educacion comunitaria. Articulo 55. Las asociaciones a que se refiere este capitulo se constituiran por padres de familia, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, asi como las personas de la comunidad que pudieran recibir los servicios de la educacion para adultos. En los que no se opongan las disposiciones legales y al presente reglamento, la organizacion y funcionamiento de dichas asociaciones se regiran por los acuerdos de sus integrantes, los que deberan inscribirse en el Registro Nacional de Asociaciones de Padres de Familia que lleva la Secretaria de Educacion Publica. Articulo 56. El secretario de educacion Publica dictara los acuerdos y expedira las instrucciones para promover la integracion de las asociaciones y regular su funcionamiento y organizacion en lo previsto por este Reglamento.
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